Auto 888/22
Referencia: expediente T-8.473.096
Acción de tutela instaurada por María Lucelly Herrera Monsalve contra la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y, previas estas
CONSIDERACIONES
I. Antecedentes
1. El 19 de mayo de 2021 la señora María Lucelly Herrera Monsalve interpuso acción de tutela contra la Sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa que inició contra la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de su hijo.
2. En criterio de la accionante, el Consejo de Estado efectuó una valoración irrazonable del material probatorio, aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba en vigor al momento de la presentación de la demanda de reparación y desatendió los presupuestos de atribución de responsabilidad del Estado consagrados en el artículo 90 superior, defectos estos que lo condujeron a confirmar la configuración de la caducidad de la acción en este caso.
3. Luego de surtido el trámite de tutela de rigor, el 22 de julio de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado, al considerar que la sentencia cuestionada vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al aplicar retroactivamente la jurisprudencia de unificación sobre caducidad de la acción en casos de responsabilidad directa por ejecuciones extrajudiciales.
4. La anterior decisión fue revocada el 27 de septiembre de 2021 en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, se negó el amparo solicitado al encontrar que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto constitucional alguno.
5. Agotadas las instancias legales y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente correspondiente a dicha acción de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Auto del 15 de diciembre de 2021 la Sala de Selección Número Doce[1] de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia.
6. En sesión del 30 de marzo de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, la Sala Plena asumió el conocimiento del proceso de tutela, en razón a que la solicitud de amparo está encaminada a controvertir una providencia de una Alta Corte, específicamente de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
7. Previamente, a través de Auto del 21 de febrero de 2022[2] la Magistrada sustanciadora solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitir copia del expediente correspondiente al proceso de reparación directa en que se profirió la sentencia cuestionada. En la misma decisión se ordenó poner a disposición de las partes y terceros con interés la documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en esa providencia para que se pronunciaran sobre la misma.
8. En cumplimiento de lo dispuesto en esa decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia envió a esta Corporación el expediente solicitado. La Secretaría de la Corte Constitucional[3] corrió traslado de las pruebas recaudadas a través de notificación por Estado No. 032 del 10 de marzo de 2022 y comunicación con dos oficios Nos. OPT-A-121/2022 de la misma fecha. Descorrido el término del traslado, se recibió correo electrónico enviado por Marcela Amariles Tamayo, Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia, allegado en Secretaría el 18 de marzo de 2022.[4] No se recibieron documentos adicionales durante el término de traslado.
9. No obstante, una vez revisado el expediente remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el despacho de la Magistrada sustanciadora evidenció que no reposaba un documento de análisis relevante y que, además, se precisaba solicitar información sobre el posible reconocimiento en favor de la tutelante y de sus familiares de reparación administrativa por los hechos objeto de demanda y, además, la presunta existencia procesos separados de reparación directa por la muerte de otros civiles en el mismo hecho que ocasionó la muerte del hijo de la solicitante. Por lo anterior, por medio de Auto del 13 de junio del presente año, requirió esta información que estimó necesaria para el estudio del caso sometido a consideración de la Corte Constitucional.[5]
II. Considerandos sobre la suspensión de términos
10. De acuerdo con el segundo inciso del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, [e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente. (Subrayas fuera del texto original).[6]
11. En atención a lo anterior, considerando (i) que aún no se cuenta con el material probatorio necesario para adoptar una decisión; (ii) que probatoriamente aún persisten requerimientos en curso para el estudio integral del caso; y (iii) que el análisis de la información solicitada para la decisión de este asunto reviste una importante complejidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de la prerrogativa excepcional establecida en el artículo 64 del Reglamento Interno, dispondrá la suspensión de los términos procesales, por tres meses contados a partir del momento en que se alleguen y valoren las pruebas decretadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
RESUELVE
SUSPENDER los términos en el presente asunto durante tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen y valoren las pruebas decretadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015 por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
Cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos. Los criterios orientadores de escogencia fueron (i) posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental.
[2] En documento digital: Auto de pruebas. Consecutivo 77.
[3] Según el informe del 28 de marzo de 2022. En documento digital: Informe pruebas Secretaría Corte Constitucional. Consecutivo 75.
[4] En ese documento, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó: Esta Secretaría ya había sido informada del requerimiento de remisión del expediente del asunto, razón por la cual, el día 28 de febrero de 2022 procedió a dar respuesta y a su remisión física a la Honorable Corte.
Adjunto constancia de envío. En documento digital: Informe Secretaría General 28-03-2022. Consecutivo 98. Documento titulado Rta. Tribunal Administrativo de Antioquia.pdf.
[5] En concreto, se dictaron las siguientes órdenes: PRIMERO.- ORDENAR a la Fiscalía 74 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia remita la entrevista o declaración rendida por la señora María Lucelly Herrera el día 7 de diciembre de 2007 en la investigación identificada con los radicados 0532161085032007800054743 y 0554160002782007800054743 (número interno 4743) por el homicidio de su hijo Francisco Javier Galeano Herrera y otros, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el departamento de Antioquia. || SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia informe si María Lucelly Herrera, Luis Javier Galeano Cataño, Claudia Elena Galeano Herrera, Estefanía Buriticá Galeano, Santiago Buriticá Galeano, Ana María Buriticá Galeano, Lina Marcela Díaz, Juan Pablo Galeano Díaz, Kevin Galeano Díaz, Ana Milena Arias Arrubla, María Camila Arias Arrubla, Mónica Patricia Galeano Cataño, María Carolina Cataño, Reina del Socorro Monsalve Herrera, Luz Marina Posada de García, Nelson Antonio García Cartagena, Nelson Weimar García Posada, Lina María García Posada, Marta Lucía Holguín Montoya, Isabel Cristina Grisales Puerta y Ana Sofía García Grisales, solicitaron y recibieron una indemnización administrativa con ocasión del homicidio del señor Francisco Javier Galeano Herrera, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el departamento de Antioquia. En caso afirmativo, remita copia de las solicitudes que efectuaron las referidas personas y de las resoluciones que decidieron sobre las peticiones de reparación administrativa. Así mismo, informe la fecha en que se realizaron los respectivos pagos. || TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia informe (i) el número de procesos de reparación directa que se iniciaron contra la Nación Ejército Nacional Ministerio de Defensa Nacional con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en la vereda El Tronco del municipio de Guatapé Antioquia en donde murió el señor Francisco Javier Galeano Herrera y otros, y en los que presuntamente estuvo involucrado el Ejército Nacional; (ii) la identificación de dichos procesos de reparación directa, precisando las partes, el número de radicado y los despachos a cargo de estos; y (iii) copia de las sentencias ejecutoriadas que se hubieren proferido en los mismos.
[6] En un sentido similar se pueden consultar las siguientes providencias: Auto 191 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; Auto 293 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 278 de 2022. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo y Auto 480 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.